Aplaudimos los avances legislativos en México que diferencian el trabajo sexual de la trata de personas

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El pasado 4 de agosto, en el Semanario Judicial de la Federación se publicó la Tesis: I.7o.P.75 P (10a.), de un juicio de amparo que establece que existe una diferencia entre la trata de personas con fines de explotación sexual y la organización libre y voluntaria del trabajo sexual en México.

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Consejo de la Judicatura Federal, en la Sentencia del Amparo directo 206/2016 del 23 de marzo de 2017, señaló que el artículo 13, fracción IV de la Ley General de Trata (“Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”) no prohíbe el trabajo sexual.

Según lo expresado en dicha ley el delito de trata de personas, con fines de explotación sexual, se describe típicamente como: a) la existencia de una o más personas que se dediquen a la prostitución (sujetos pasivos); b) que el sujeto activo explote a los sujetos pasivos, esto es, que obtenga un beneficio de la prostitución por ellos practicada; y, c) que la explotación se lleve a cabo mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. En este sentido, la Ley mencionada no prohíbe el ejercicio del trabajo sexual, tomando éste como sinónimo de “prostitución libre y ajena”.

Desde RedTraSex consideramos que esta sentencia representa un avance histórico en cuanto a diferenciar el delito de la trata del trabajo sexual, reconociendo nuestro derecho a la organización colectiva al interior de éste y dejando abierto el espacio para regular las relaciones laborales y el ejercicio del mismo de forma autónoma.

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